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Las uniones o
parejas de hecho son una realidad cada vez más numerosa aun a pesar de
que el legislador siga adoptando la política del silencio frente a su
existencia, pretendiendo con ello seguir primando y favoreciendo a la
institución del matrimonio frente a la unión de hecho.
Muchos jóvenes y
adultos deciden cada vez más optan
por unirse sin más ritual que el derivado de la propia convivencia. Si
consideramos a la pareja de hecho como aquella relación afectiva entre
dos personas, que conviven con cierta permanencia sin ningún tipo de
formalidad y a ello le sumamos el desarrollo de un modelo de familia
parecido al matrimonial, obtenemos un híbrido entre el matrimonio,
regulado en todos sus aspectos, y el noviazgo que carece de
trascendencia jurídica. Los problemas surgen cuando queremos otorgar
eficacia a ciertos actos pero al mismo tiempo los suscribimos sin la
previa sumisión al ordenamiento jurídico. Y digo el problema porque el
conflicto surgirá tarde o temprano cuando, como viene siendo habitual,
los miembros de una pareja de hecho hayan adquirido una vivienda en
régimen de pro indiviso y uno de ellos decida venderla y otro no, o bien
cuando uno de sus miembros se dedique a las tareas del hogar y el otro
exclusivamente al trabajo fuera del mismo y un largo etcétera.
Nuestra constitución en
su artículo 32 establece el derecho del hombre y la mujer a contraer
matrimonio, regulando los derechos y deberes de los ciudadanos y
protegiendo el Estado a la familia, a los hijos ya sean estos fruto de
una relación matrimonial o extramatrimonial, a las madres con
independencia de si están o no casadas e incluso permitiendo la libre
investigación de la paternidad.
Sin embargo la
constitución se pronuncia con la suficiente claridad en cuanto al tipo
de familia teniendo en cuenta su origen, si lo es por matrimonio o bien
derivado de una unión paraconyugal. A la vista de ello podemos concluir
que la constitución en momento alguno prohíbe o desfavorece las uniones
fraguadas al margen del matrimonio aunque sí podemos intuir que no
otorga los mismos derechos y deberes propios del matrimonio, con la
salvedad de los hijos a quienes favorece de modo especial y privilegiado
con independencia de que su filiación sea o no matrimonial.
La diferencia existente
entre el matrimonio y la unión de hecho no ha de significar
discriminación alguna ni ser contraria al principio de igualdad jurídica
por cuanto quienes no deseen contraer matrimonio no deben aspirar a
tener igual situación que las uniones de casados.
De todos es sabido que
cuando dos personas deciden contraer matrimonio adquieren toda una serie
de derechos y obligaciones reconocidos por diferentes normas: derecho a
percibir alimentos, pensión compensatoria, herencia en casos de sucesión
intestada, etc. Sin embargo cuando hablamos de uniones de hecho no
existen ni los derechos ni los deberes antes aludidos. Hoy en día con la
creación de los registros de uniones de hecho puede comprobarse la
estabilidad de la unión por cuanto a su duración temporal se refiere (en
1994 se creó el primero en Vitoria), siendo sus efectos en realidad muy
limitados. Otra fórmula es la de acudir al Notario con la previa
redacción de las cláusulas que habrán de regir la relación de pareja
(titularidad de bienes, alimentos, consecuencias de la ruptura, etc).
Ahora bien, legalmente
no existe el deber ni el derecho de prestación de ayuda mutua entre los
miembros de la pareja y más difícil será exigir el pago de una pensión.
La jurisprudencia de nuestros tribunales se ha pronunciado en reiteradas
ocasiones manifestando su oposición a la asimilación analógica del
régimen jurídico del matrimonio y de las uniones de hecho con
independencia del origen sexual, siendo excepcional la asimilación que
en algunas ocasiones sí se realiza. Así, recientemente se han otorgado
por los tribunales indemnizaciones en concepto de daños y perjuicios de
uno hacia el otro miembro de la pareja bajo el auspicio del lucro
cesante provocado en uno de los miembros de la pareja y el consiguiente
enriquecimiento injusto del otro. Más dificultades presentan los
supuestos de fallecimiento de un integrante de la pareja de hecho por
cuanto la ley lo va a considerar como un extraño en el caso de
fallecimiento sin otorgar testamento el causante.
Hoy en día no
encontramos legislación alguna a nivel estatal que acoja a las uniones
de hecho, no existe una ley sobre parejas de hecho si bien es cierto que
se trata de una realidad cada vez más integrada en nuestra sociedad. Por
el contrario sí que vemos que este tipo de uniones vienen siendo tenidas
en cuenta cada vez más en diferentes legislaciones sobre otros aspectos.
Así, por ejemplo la Ley sobre adopción reconoce este derecho a
parejas que estén unidas por vínculos de análoga afectividad conyugal,
con el requisito de tratarse de una pareja heterosexual.
Igualmente la Ley de
Arrendamientos Urbanos viene a reconocer al compañero o compañera el
derecho de subrogación en el alquiler de la vivienda cuando el otro
cónyuge fallece, incluso tratándose en este supuesto de parejas
homosexuales. El Tribunal Supremo, en diferentes sentencias ha
reconocido el derecho a la pensión de viudedad hacia personas no
casadas.
En la actualidad ya hay
diferentes Comunidades Autónomas que sí han dictado leyes dentro del
ámbito de sus competencias. Tal es el caso de Cataluña en dónde se
aprobó por su Parlamento en 1.998 la primera ley de uniones de hecho
(Ley 10/1998) de España acogiendo tanto a parejas heterosexuales como
homosexuales. En Aragón (Ley 6/1999) se exige el que las personas que
decidan inscribirse sean mayores de edad no aludiendo a ningún requisito
especial en cuanto al sexo de los solicitantes. En el año 2.000 se
aprobó la Ley de Parejas de Navarra (Ley 6/2000) con la peculiaridad
respecto de sus predecesoras de admitir expresamente el derecho de
adopción tanto en uniones hetero u homosexuales. En abril del año 2.001
entró en vigor la ley de parejas de hecho valenciana (Ley 1/2001) y a
finales del mismo año la de la Comunidad de Madrid (Ley 11/2001) y la de
las Islas Baleares (Ley 18/2001).En mayo de 2.002 le tocó su aprobación
al Principado de Asturias (Ley 4/2002)y a principios de 2.003 a la
Comunidad de Andalucía (Ley 5/2002).
Todas estas leyes
extienden su ámbito de aplicación al territorio autonómico y aunque
todas tengan un título parecido sin embargo definen de manera diferente
lo que ha de entenderse por una unión de hecho tildándose en unas
ocasiones como uniones de parejas estables y en otras como parejas
estables o uniones de hecho.
Es difícil averiguar
cual será el camino que tome el legislador nacional por cuanto de
momento ha dejado el camino libre al autonómico en cuanto a la asunción
de competencias. Tratar de manera igualitaria la familia formal y la
informal requiere de una profunda modificación del Derecho de Familia
común y foral.
©Ángel Palomino
Abogado
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Puede considerarse pareja de hecho aquella relación afectiva, con
cierta permanencia y carente de formalidades
El ordenamiento jurídico no otorga un tratamiento orgánico a las
parejas de hecho desconociéndose que ley ha de aplicarse para resolver
controversias
Ante la
ausencia de normas ¿qué ley corresponde a cada pareja?: ¿la de Cataluña,
la de Valencia, la de Navarra, la de Aragón, la de Asturias, la de
Madrid, la de Baleares...?
La mayoría del resto de países carecen de una regulación
específica al respecto |
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